Articulo 7 Defensa nacional
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»Artículo 7. El Ministro de Defensa.
1. Corresponde al Ministro de Defensa, además de las competencias que le asignan las leyes reguladoras del Gobierno y de la Administración General del Estado, el desarrollo y la ejecución de la política de defensa.
2. Asimismo y de forma específica le corresponde.
a) Asistir al Presidente del Gobierno en la dirección estratégica de las operaciones militares.
b) Dirigir la actuación de las Fuerzas Armadas bajo la autoridad del Presidente del Gobierno.
c) Determinar y ejecutar la política militar.
d) Dirigir, como miembro del Gobierno, la Administración militar y desarrollar las directrices y disposiciones reglamentarias que adopte el Consejo de Ministros.
e) Ejercer las demás funciones que le atribuyen las disposiciones legales y reglamentarias.