Articulo 7 Consejo de Estado
Artículo séptimo.
Los Consejeros Permanentes, en número igual al de las Secciones del Consejo, son nombrados, sin límite de tiempo, por Real Decreto entre personas que estén o hayan estado comprendidas en alguna de las categorías siguientes:
1.º Ministro.
2.º Presidente o miembro de los Consejos Ejecutivos de las Comunidades Autónomas.
3.º Consejero de Estado.
4.º Miembros de los Consejos consultivos u órganos equivalentes de las Comunidades Autónomas.
5.º Letrado Mayor del Consejo de Estado.
6.º Académico de número de las Reales Academias integradas en el Instituto de España.
7.º Profesor numerario de disciplinas jurídicas, económicas o sociales en Facultad Universitaria, con quince años de ejercicio.
8.º Oficial general de los Cuerpos Jurídicos de las Fuerzas Armadas.
9.º Funcionarios del Estado con quince años de servicios al menos en Cuerpos o Escalas para cuyo ingreso se exija título universitario.
10.º Ex Gobernadores del Banco de España.
En el nombramiento de los Consejeros Permanentes se garantizará el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres de forma que cada uno de los sexos suponga como mínimo el cuarenta por ciento de aquéllos.
(NOTA: La modificación dada por la Ley Orgánica 2/2024, de 1 de agosto, se aplicará a los nombramientos de Consejeros permanentes y electivos, respectivamente, que se produzcan tras la entrada en vigor de la citada ley orgánica).
- Modificación realizada (7) por Ley Orgánica 2/2024, de 1 de agosto, de representación paritaria y presencia equilibrada de mujeres y hombres.
(BOE de 02-08-2024) en vigor desde 22-08-2024 - Artículo modificado por LEY ORGANICA 3/2004, de 28 de diciembre, por la que se modifica la Ley Organica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado.
(BOE de 29-12-2004) en vigor desde 30-12-2004