Articulo 7 -Agencia Española de Proteccion de Datos-, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a traves de sistemas de camaras o videocamaras
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»Artículo 7. Notificación de ficheros.
1. La persona o entidad que prevea la creación de ficheros de videovigilancia deberá notificarlo previamente a la Agencia Española de Protección de Datos, para su inscripción en el Registro General de la misma.
Tratándose de ficheros de titularidad pública deberá estarse a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
2. A estos efectos, no se considerará fichero el tratamiento consistente exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 12-12-2006 en vigor desde 13-12-2006