Articulo 7 Actividades y ... eléctrica

Articulo 7 Actividades y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica

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Artículo 7. Derechos y obligaciones de los transportistas.

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1. Los titulares de instalaciones de transporte de energía eléctrica tendrán los siguientes derechos:

a) Elevar al operador del sistema y gestor de la red de transporte propuestas de ampliación de la red.

b) Participar en los procedimientos para adjudicación de nuevas instalaciones mediante los procedimientos previstos en este Real Decreto.

c) Recibir una retribución por el ejercicio de su actividad dentro del sistema eléctrico mediante el procedimiento establecido reglamentariamente.

d) Exigir que las instalaciones conectadas a las de su propiedad reúnan las condiciones técnicas establecidas y sean utilizadas de forma adecuada.

e) Recibir de otros sujetos del sistema eléctrico la información necesaria para el ejercicio de sus funciones.

2. Los titulares de instalaciones de transporte de energía eléctrica tendrán las siguientes obligaciones:

a) Maniobrar y mantener las instalaciones de su propiedad de acuerdo con las instrucciones y directrices impartidas por el operador del sistema y gestor de la red de transporte.

b) Facilitar el uso de sus instalaciones para los tránsitos de energía resultantes del mercado de producción y de las disposiciones relativas a acceso a las redes.

c) Facilitar la conexión a sus instalaciones, de acuerdo con los procedimientos de operación del sistema que se establezcan.

d) Facilitar al operador del sistema y gestor de la red de transporte la información estructural y de operación necesaria para la supervisión y control del sistema eléctrico en tiempo real, así como las características de sus instalaciones relevantes, para su utilización en el desarrollo y ampliación de la red de transporte así como para su conocimiento público.

e) Equipar sus instalaciones de acuerdo con los requisitos contenidos en los procedimientos de operación sobre conexión a las redes y cumplir conforme a lo establecido en los procedimientos de operación sobre los criterios generales de protección, medida y control a aplicar a las instalaciones.

f) Garantizar el secreto de la información de carácter confidencial que haya sido puesta a su disposición por los distintos sujetos, de acuerdo con los procedimientos de operación correspondientes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-12-2000 en vigor desde 16-01-2001