Articulo 694 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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»Artículo 694
Si en la causa no hubiere más que un procesado y contestare afirmativamente, el Presidente del Tribunal preguntará al defensor si considera necesaria la continuación del juicio oral. Si éste contestare negativamente, el Tribunal procederá a dictar sentencia en los términos expresados en el artículo 655.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882