Articulo 69 Reglamento penitenciario

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Artículo 69. Otros registros y controles.

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Se procederá al registro y control de las personas autorizadas a comunicar con los internos, así como de quienes tengan acceso al interior de los Establecimientos para realizar algún trabajo o gestión dentro de los mismos, salvo en las visitas oficiales de las Autoridades. Asimismo, se efectuará un registro y control de los vehículos que entren o salgan del Establecimiento y de los paquetes y encargos que reciban o remitan los internos, conforme a lo establecido en el artículo 50 de este Reglamento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-02-1996 en vigor desde 25-05-1996