Articulo 69 Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
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»Artículo 69. Iniciación de oficio.
1. Los procedimientos se iniciarán de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia.
2. Con anterioridad al acuerdo de iniciación, podrá el órgano competente abrir un período de información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 27-11-1992 en vigor desde 27-02-1993