Articulo 69 Procedimientos de insolvencia
Artículo 69. Adhesión subsiguiente de administradores concursales
1. De conformidad con su Derecho nacional, todo administrador concursal podrá solicitar, con posterioridad a la resolución del órgano jurisdiccional a que se refiere el artículo 68, la inclusión de los procedimientos respecto de los que haya sido nombrado, en caso de que:
a) se haya formulado oposición a la inclusión del procedimiento de insolvencia en el procedimiento de coordinación de grupo, o
b) se haya abierto el procedimiento de insolvencia respecto de un miembro del grupo después de que el órgano jurisdiccional haya iniciado el procedimiento de coordinación de grupo.
2. Sin perjuicio del apartado 4, el coordinador podrá acceder a dicha solicitud tras consultar a los administradores concursales implicados, si
a) considera que, teniendo en cuenta la fase en la que se encuentre el procedimiento de coordinación de grupo en el momento de la solicitud, se cumplen los criterios establecidos en el artículo 63, apartado 1, letras a) y b), o
b) todos los administradores concursales implicados convienen en ello, a reserva de las condiciones establecidas por su Derecho nacional.
3. El coordinador informará al órgano jurisdiccional y a los administradores concursales implicados de su decisión en virtud del apartado 2, así como de las razones en las que se fundamenta.
4. Todo administrador concursal implicado o todo administrador concursal cuya solicitud de inclusión en el procedimiento de coordinación de grupo haya sido denegada podrá impugnar la decisión a que se refiere al apartado 2 de conformidad con el procedimiento establecido en virtud del Derecho del Estado miembro en el que se haya iniciado el procedimiento de coordinación de grupo.
- Texto Original. Publicado el 05-06-2015 en vigor desde 25-06-2015