Articulo 69 Medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública
Artículo 69. Ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia de la Economía Española a través de sociedades de economía mixta.
1. La ejecución de un contrato de concesión de obras o de concesión de servicios, cuando esté sujeto a regulación armonizada en el sentido definido por la Ley 9/2017, de 8 de noviembre o sujeto al Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, relativo a un proyecto enmarcado en el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia de la Economía Española, podrá adjudicarse directamente a una sociedad de economía mixta en la que concurra mayoritariamente capital público con capital privado; siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes:
a) Que la elección del socio privado se haya efectuado de conformidad con las normas establecidas en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público o en el Libro I del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, según proceda en cada caso, para la adjudicación del contrato cuya ejecución constituya su objeto.
b) Que no se introduzcan modificaciones en el objeto y las condiciones del contrato que se tuvieron en cuenta en la selección del socio privado.
2. La ejecución de un contrato de concesión de obras o de concesión de servicios, cuando no esté sujeto a regulación armonizada en el sentido definido por la Ley 9/2017, de 8 de noviembre o de un contrato que tenga por objeto una actividad sujeta al Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, pero que conforme a la disposición adicional octava de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, deba sujetarse a esta última Ley por no superar los umbrales correspondientes, cuando dicho contrato tenga por objeto el desarrollo de un proyecto enmarcado en el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia de la Economía Española, podrá adjudicarse directamente a una sociedad de economía mixta en la que concurra mayoritariamente capital público con capital privado; siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes:
a) Que la selección del socio privado por una entidad del sector público que no tenga la consideración de Administración Pública, se haya efectuado de conformidad con un procedimiento que se sujete a las reglas que establece el artículo 321.2 letra b) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, con las especialidades que se indican en el apartado siguiente de este artículo.
b) Que no se introduzcan modificaciones en el objeto y las condiciones del contrato que se tuvieron en cuenta en la selección del socio privado.
Cuando la elección del socio privado deba hacerse por una Administración Pública, resultará de aplicación el apartado anterior; si bien dicha selección se hará en todo caso de conformidad con los procedimientos que contempla la Ley 9/2017, de 8 de noviembre.
3. Cuando de conformidad con lo previsto en el apartado anterior resulte de aplicación el procedimiento establecido en el artículo 321.2 letra b) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, deberán observarse las siguientes especialidades:
a) La documentación de la licitación a que se refiere el artículo 321.2, letra b), punto 1.º de la Ley 9/2017 deberá incluir al menos: la información relativa y el pliego del contrato que se ha de adjudicar a la futura sociedad de economía mixta y los estatutos de dicha entidad; en su caso, el pacto de accionistas y todos los demás elementos por lo que se regirá la relación interpartes.
b) Cuando la entidad contratante tenga la necesidad de que, por motivos concretos, algunas condiciones de la adjudicación se puedan ajustar tras la elección del adjudicatario, se ha de prever expresamente esta posibilidad de adaptación, así como sus términos concretos de aplicación, en la documentación a que se refiere la letra a) anterior, de manera que todas las empresas interesadas en participar tengan conocimiento de ello desde el inicio.
c) El anuncio de licitación incluirá información sobre la duración prevista del contrato que la sociedad de economía mixta haya de ejecutar, así como de sus posibles prórrogas y modificaciones.
4. La modificación de los contratos de concesión de obras y de concesión de servicios que se adjudiquen directamente con arreglo a lo previsto en el este artículo, se sujetará a lo establecido en los artículos 203 a 207 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre o en los artículos 109 a 112 del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, según proceda, todos ellos relativos a la modificación de los contratos.
5. En el caso de que la sociedad de economía mixta pretendiera acceder como contratista a otros contratos distintos de los referidos en los apartados 1 y 2 anteriores, deberá concurrir al correspondiente procedimiento de licitación de conformidad con lo establecido en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre o en el Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, según proceda en cada caso.
6. Sin perjuicio de la posibilidad de utilizar medios de financiación tales como emisión de obligaciones, empréstitos o créditos participativos, las sociedades de economía mixta constituidas para la ejecución de un contrato de concesión de obras o de concesión de servicios, podrán:
a) Acudir a ampliaciones de capital, siempre que la nueva estructura del mismo no modifique las condiciones esenciales de la adjudicación salvo que hubiera estado prevista en el contrato.
b) Titulizar los derechos de cobro que ostenten frente a la entidad adjudicadora del contrato cuya ejecución se le encomiende, previa autorización del órgano de contratación, cumpliendo los requisitos previstos en la normativa sobre mercado de valores.
- Texto Original. Publicado el 31-12-2020 en vigor desde 01-01-2021