Articulo 68 General de Telecomunicaciones
Artículo 68. Transparencia, comparación de ofertas y publicación de información.
1. Los operadores de servicios de acceso a internet o servicios de comunicaciones interpersonales disponibles al público deberán publicar la información relacionada con el contrato y los servicios que cubre con el fin de garantizar que todos los usuarios finales puedan elegir con conocimiento de causa. Esta información será, al menos, la establecida en el anexo IX del Código Europeo de Comunicaciones Electrónicas.
Esta información deberá ser proporcionada de manera clara, comprensible, en formato automatizado y fácilmente accesible para los usuarios finales con discapacidad, y deberá mantenerse actualizada regularmente.
2. El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, de acuerdo con las condiciones que se establezcan mediante real decreto, garantizará que los usuarios finales tengan acceso gratuito, al menos, a una herramienta de comparación independiente que les permita comparar y evaluar a los distintos servicios de acceso a internet y a los servicios de comunicaciones interpersonales disponibles al público basados en numeración y, cuando proceda, a los servicios de comunicaciones interpersonales disponibles al público independientes de la numeración, en lo que respecta a:
a) precios y tarifas de servicios proporcionados a cambio de pagos recurrentes o directos basados en el consumo;
b) la calidad de prestación del servicio cuando se ofrezca una calidad mínima de servicio o cuando el operador esté obligado a publicar esa información, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69.
3. Las herramientas de comparación deberán reunir los siguientes requisitos:
a) serán funcionalmente independientes de los proveedores de esos servicios, garantizando así que los proveedores de servicios reciben un trato equitativo en los resultados de las búsquedas;
b) indicarán claramente los propietarios y operadores de la herramienta de comparación;
c) establecerán criterios claros y objetivos en los que deberá basarse la comparación;
d) utilizarán un lenguaje sencillo e inequívoco;
e) proporcionarán información precisa y actualizada e indicarán el momento de la actualización más reciente;
f) estarán abiertas a cualquier proveedor de servicios de acceso a internet o de servicios de comunicaciones interpersonales disponibles al público de manera que pueda utilizar la información relevante e incluirán una amplia gama de ofertas que abarquen una parte significativa del mercado y, cuando la información presentada no proporcione una visión completa del mercado, una declaración clara a tal efecto antes de mostrar los resultados;
g) ofrecerán un procedimiento eficaz de notificación de errores en la información;
h) incluirán la posibilidad de comparar precios, tarifas y la calidad de prestación del servicio entre las ofertas disponibles para los consumidores, y entre dichas ofertas y las ofertas tipo disponibles para otros usuarios finales si así se requiriese.
Las herramientas de comparación, previa solicitud del proveedor de la herramienta, deberán ser certificadas por el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, en los términos en que se determine mediante real decreto.
La información publicada por los operadores de servicios de acceso a internet o de servicios de comunicaciones interpersonales disponibles al público podrá ser utilizada gratuitamente por terceros en formatos de datos abiertos, con el fin de hacer disponibles dichas herramientas de comparación independientes.
4. El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital podrá exigir a los operadores que ofrezcan servicios de acceso a internet o servicios de comunicaciones interpersonales disponibles al público basados en numeración, o a ambos, que difundan de forma gratuita información de interés público a los antiguos y nuevos usuarios finales, cuando proceda, por las mismas vías que las utilizadas normalmente en sus comunicaciones con los usuarios finales. Dicha información, que será facilitada a los operadores en un formato normalizado, cubrirá, entre otros, los siguientes aspectos:
a) los usos más comunes de los servicios de acceso a internet y de los servicios de comunicaciones interpersonales disponibles al público basados en numeración para desarrollar actividades ilícitas o para difundir contenidos nocivos, en particular cuando ello puede atentar contra los derechos y libertades de terceros, incluyendo las infracciones de los derechos de protección de datos, los derechos de autor y derechos afines, así como sus consecuencias jurídicas;
b) los medios de protección contra los riesgos para la seguridad personal, la privacidad y los datos de carácter personal cuando utilicen los servicios de acceso a internet y los servicios de comunicaciones interpersonales disponibles al público basados en numeración.
5. El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital publicará periódicamente los datos resultantes de la gestión del procedimiento de resolución de controversias establecido en el artículo 78.1. Los datos incluirán un nivel de desagregación que permita obtener información acerca de los servicios, materias y operadores sobre los que versan las reclamaciones recibidas.
6. Los operadores que presten a los consumidores servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público de acceso a internet o de comunicaciones interpersonales basados en el uso de la numeración, estarán obligados a comunicar al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, con al menos un mes de antelación a su entrada en vigor, todas las condiciones contractuales, tarifas y planes de precios conforme se establezca mediante real decreto, y entre ellos los siguientes:
a) las condiciones generales de contratación y cualquiera de sus modificaciones;
b) las tarifas y planes de precios que vayan a poner en el mercado, y cualquiera de sus modificaciones;
c) las condiciones particulares de todos los servicios, tarifas y planes de precios, así como sus modificaciones.
- Texto Original. Publicado el 29-06-2022 en vigor desde 30-06-2022