Articulo 67 TR. Ley General de la Seguridad Social -LGSS-
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 67. Estructura y competencias.
1. El Gobierno, a propuesta del departamento ministerial de tutela, reglamentará la estructura y competencias de las entidades a que se refiere el artículo anterior.
2. Las entidades gestoras desarrollarán su actividad en régimen descentralizado, en los diferentes ámbitos territoriales.
3. Los centros asistenciales de las entidades gestoras podrán ser gestionados y administrados por las entidades locales.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 31-10-2015 en vigor desde 02-01-2016