Articulo 67 Sistema Universitario
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»Artículo 67. Formación.
Las universidades garantizarán la formación docente inicial y continuada de su profesorado. Asimismo, establecerán planes de formación inicial y de formación a lo largo de la vida que garanticen la mejora profesional de su personal docente e investigador, en los distintos ámbitos de especialización de la actividad universitaria, en el marco de la planificación estratégica y de las prioridades de las propias universidades en materia de formación.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 23-03-2023 en vigor desde 12-04-2023