Articulo 67 Reglamento de...terrorismo

Articulo 67 Reglamento de la Ley 10/2010, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo

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Artículo 67. Servicio Ejecutivo de la Comisión.

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1. El Servicio Ejecutivo de la Comisión es la Unidad de Inteligencia Financiera española, siendo único en todo el territorio nacional.

El Servicio Ejecutivo de la Comisión es, asimismo, autoridad supervisora en materia de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo y ejecución de las sanciones y contramedidas financieras a las que se refiere el artículo 42 de la Ley 10/2010, de 28 de abril. Sin perjuicio de ello, los órganos supervisores de las entidades financieras podrán celebrar con la Comisión, los convenios en materia de supervisión a los que se refiere el artículo 44.2.m) de la Ley 10/2010, de 28 de abril.

2. En el ejercicio de su función supervisora y tras la realización del informe de inspección al que se refiere el artículo 47.3 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, el Servicio Ejecutivo de la Comisión o los órganos supervisores a los que se refiere el artículo 44 de la misma remitirán al sujeto obligado un escrito de conclusiones de la inspección, incluyendo recomendaciones relativas a la adecuación de las medidas de control interno establecidas por el sujeto obligado para dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en la Ley 10/2010, de 28 de abril, y su normativa de desarrollo. A la vista de las recomendaciones realizadas, los sujetos obligados elaborarán un plan de acción a los efectos de incorporar su contenido, señalando los plazos de implementación y aplicación de cada una de las medidas.

3. Sin perjuicio, en su caso, de la incoación de procedimiento administrativo sancionador, el Servicio Ejecutivo de la Comisión o los órganos supervisores a los que se refiere el artículo 44 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, podrán proponer al Comité Permanente la adopción de requerimientos por los que se exigirá la adopción de determinadas medidas imprescindibles para el correcto cumplimiento de las obligaciones contenidas en la Ley 10/2010, de 28 de abril, o en sus normas de desarrollo. El requerimiento estará sometido a un plazo para su adecuado atendimiento, transcurrido el cual, y en caso de no haberse adoptado las medidas exigidas, el órgano competente incoará expediente sancionador de acuerdo con lo establecido en los artículos 51.1.e) y 52.1.w) de la Ley 10/2010, de 28 de abril.

4. El Servicio Ejecutivo de la Comisión remitirá, utilizando canales protegidos, seguros y exclusivos el correspondiente informe de inteligencia financiera a los órganos de investigación competentes cuando aprecie la existencia de indicios o certeza de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo. Asimismo, el Servicio Ejecutivo de la Comisión podrá trasladar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria aquellos informes en los que se aprecie la existencia de información con trascendencia tributaria y atenderá las peticiones de información de las autoridades legalmente habilitadas.

En el ejercicio de sus funciones de análisis e inteligencia financieros, el Servicio Ejecutivo de la Comisión, sin perjuicio de aplicar las directrices y orientaciones de carácter general de la Comisión y de sus Comités, actuará con autonomía e independencia operativas. En particular, el Servicio Ejecutivo de la Comisión no podrá recabar o recibir instrucciones de ningún órgano respecto del análisis y diseminación de casos concretos, que se realizará con criterios estrictamente técnicos.

5. Sin perjuicio de su actividad de análisis operativo, el Servicio Ejecutivo de la Comisión realizará funciones de análisis estratégico con objeto de identificar patrones, tendencias y tipologías, de los que informará al Comité de Inteligencia Financiera, que determinará posibles amenazas y vulnerabilidades en un análisis de riesgo que informará las políticas en materia de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo a que se refiere el artículo 62.1.

6. La información recibida, procesada, mantenida o difundida por el Servicio Ejecutivo de la Comisión deberá ser adecuadamente protegida. En particular, se establecerán políticas que garanticen la seguridad y confidencialidad de dicha información, incluyendo procedimientos adecuados de manejo, archivo, difusión, protección y acceso.

7. El Director del Servicio Ejecutivo de la Comisión ejercerá la dirección de todo el personal que preste sus servicios en dicho Servicio, independientemente del sistema de adscripción o dependencia orgánica.

Una vez nombrado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.2.d) de la Ley 10/2010, de 28 de abril, el Director percibirá sus retribuciones, que serán fijadas por la Comisión, con cargo al presupuesto del Servicio Ejecutivo de la Comisión a que se refiere el artículo 45.3, párrafo cuarto de la Ley 10/2010, de 28 de abril. En aquellos casos en que el Director del Servicio Ejecutivo de la Comisión sea un empleado del Banco de España, se aplicará el régimen previsto en el artículo 45.3, párrafo tercero de la Ley 10/2010, de 28 de abril.

Asimismo, percibirá sus retribuciones con cargo al presupuesto del Servicio Ejecutivo de la Comisión, quedando vinculado al mismo por una relación de derecho laboral, el personal que se contrate por el Servicio Ejecutivo de la Comisión. Los procedimientos de contratación, que exigirán la previa autorización de la Comisión, tendrán carácter competitivo y se basarán en los principios de mérito y capacidad.

El Banco de España, a propuesta de la Comisión, podrá destinar al Servicio Ejecutivo de la Comisión a los empleados que se estimen necesarios para el ejercicio de las funciones encomendadas al mismo. Los empleados del Banco de España destinados en el Servicio Ejecutivo de la Comisión mantendrán su relación laboral con el Banco de España, rigiéndose por su normativa específica.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-05-2014 en vigor desde 06-05-2014