Articulo 67 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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»Artículo 67
Cuando por ser la cuestión de derecho no se hubiere recibido a prueba el incidente de recusación, o hubiese transcurrido el término concedido en el artículo 65, se mandará citar a las partes señalando día para la vista.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882