Articulo 66 Reguladora de las Bases del Régimen Local
Artículo 66.
Los actos o acuerdos de las Entidades locales que menoscaben competencias del Estado o de las Comunidades Autónomas, interfieran su ejercicio o excedan de la competencia de dichas Entidades, podrán ser impugnados por cualquiera de los procedimientos previstos en el artículo anterior.
La impugnación deberá precisar la lesión o, en su caso, extralimitación competencial que la motiva y las normas legales vulneradas en que se funda. En el caso de que, además, contuviera petición expresa de suspensión del acto o acuerdo impugnado, razonada en la integridad y efectividad del interés general o comunitario afectado, el Tribunal, si la estima fundada, acordará dicha suspensión en el primer trámite subsiguiente a la presentación de la impugnación. No obstante, a instancia de la Entidad local y oyendo a la Administración demandante, podrá alzar en cualquier momento, en todo o en parte, la suspensión decretada, en caso de que de ella hubiera de derivarse perjuicio al interés local no justificado por las exigencias del interés general o comunitario hecho valer en la impugnación.
- Artículo modificado por LEY 11/1999, de 21 de abril, de modificacion de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Regimen Local, y otras medidas para el desarrollo del Gobierno Local, en materia de trafico, circulacion de vehiculos a motor y seguridad vial y en materia de aguas.
(BOE de 22-04-1999) en vigor desde 12-05-1999