Articulo 66 Reglamento penitenciario

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Artículo 66. Observación de los internos.

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La observación de los internos estará encaminada al conocimiento de su comportamiento habitual y de sus actividades y movimientos dentro y fuera del departamento asignado, así como de sus relaciones con los demás internos y del influjo beneficioso o nocivo que, en su caso, ejercieren sobre los mismos. Si en dicha observación se detectaran hechos o circunstancias que pudieran ser relevantes para la seguridad del Establecimiento o el tratamiento de los internos, se elevarán los oportunos informes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-02-1996 en vigor desde 25-05-1996