Artículo 66 Reglamento 20...ión social

Artículo 66 Reglamento 2024 de la LO 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social

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Artículo 66. Familiares reagrupables.

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1. La persona extranjera podrá reagrupar en España a los siguientes familiares:

a) Su cónyuge mayor de dieciocho años, siempre que no se encuentre separado de hecho o de derecho y que el matrimonio no se haya celebrado en fraude de ley.

En ningún caso podrá reagruparse a más de un cónyuge, aunque la ley personal de la persona extranjera admita esta modalidad matrimonial.

La persona extranjera residente que se encuentre casada en segundas o posteriores nupcias sólo podrá reagrupar con ella al nuevo cónyuge y sus familiares si acredita que la disolución de sus anteriores matrimonios ha tenido lugar tras un procedimiento jurídico que fije la situación del cónyuge anterior y sus familiares en cuanto a la vivienda común, la pensión al cónyuge y los alimentos para los hijos menores o mayores dependientes.

b) La persona extranjera mayor de dieciocho años, no casada que mantenga con la persona reagrupante una relación de afectividad análoga a la conyugal. A los efectos previstos en este capítulo, se considerará que existe relación de análoga afectividad a la conyugal cuando:

1.º Dicha relación se encuentre inscrita en un registro público establecido en un Estado miembro de la Unión Europea a esos efectos, y no se haya cancelado dicha inscripción.

2.º Se acredite la vigencia de una relación estable debidamente probada no registrada, mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho. En todo caso, se entiende por pareja estable debidamente probada aquella que acredite suficientemente una relación de convivencia análoga a la conyugal, dentro o fuera de España, de, al menos, doce meses continuados. No será exigible el periodo de convivencia previa si la pareja cuenta con descendencia común siempre que se mantenga el vínculo.

Resultará de aplicación a este supuesto lo previsto, en relación con el o la cónyuge, en los párrafos segundo y tercero de la letra a). Serán incompatibles a efectos de lo previsto en este capítulo las situaciones de matrimonio, pareja inscrita y relación estable debidamente probada no registrada.

c) Sus hijos o los de su cónyuge o pareja, siempre que sean menores de dieciocho años en el momento de la solicitud de la autorización de residencia a su favor o los mayores de esa edad que tengan una discapacidad que requiera de apoyo o los mayores de edad que no sean objetivamente capaces de proveer a sus propias necesidades debido a su estado de salud.

Cuando se trate de hijos de uno solo de los cónyuges o miembros de la pareja se requerirá, además, que éste ejerza en solitario la patria potestad, que se le haya otorgado la custodia con carácter exclusivo, estén efectivamente a su cargo y se haya autorizado el traslado de residencia del menor a España por la autoridad judicial o bajo consentimiento del otro progenitor, o que se haya otorgado con carácter compartido, siempre que el otro titular del derecho de custodia haya dado su consentimiento para que resida en territorio nacional.

En el supuesto de hijos adoptivos deberá acreditarse que la resolución por la que se acordó la adopción reúne los elementos necesarios para producir efectos en España.

d) Las personas representadas legalmente por la persona reagrupante, cuando sean menores de dieciocho años en el momento de la solicitud de la autorización de residencia a su favor o los mayores de esa edad que tengan una discapacidad que requiera de apoyo, o los mayores de edad que no sean objetivamente capaces de proveer a sus propias necesidades debido a su estado de salud, siempre que el acto jurídico del que surgen las facultades representativas no sea contrario a los principios del ordenamiento español.

e) Sus ascendientes en primer grado, o los de su cónyuge o pareja registrada o estable, cuando estén a su cargo, sean mayores de sesenta y cinco años y existan razones que justifiquen la necesidad de autorizar su residencia en España.

Excepcionalmente, cuando concurran razones de carácter humanitario, se podrá reagrupar a las personas ascendientes menores de sesenta y cinco años que reúnan los restantes requisitos establecidos en el párrafo anterior.

f) Un hijo o una hija mayor de edad de la persona reagrupante o de su cónyuge o de su pareja que vaya a ejercer la condición de cuidador de la persona reagrupante y este tenga reconocido alguno de los grados de dependencia contemplados en el artículo 26 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

2. Las referencias incluidas en el presente capítulo en relación con la condición de persona extranjera a cargo y con la de razones de carácter humanitario, se entenderán de conformidad con los requisitos y condiciones establecidos en el capítulo I del título XII.