Articulo 653 Código civil
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»Artículo 653
No se transmitirá esta acción a los herederos del donante, si éste, pudiendo, no la hubiese ejercitado.
Tampoco se podrá ejercitar contra el heredero del donatario, a no ser que a la muerte de éste se hallase interpuesta la demanda.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889