Articulo 650 Código civil

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Artículo 650

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En el caso a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior, tendrá derecho el donante para exigir del donatario el valor de los bienes enajenados que no pueda reclamar de los terceros, o la cantidad en que hubiesen sido hipotecados.

Se atenderá al tiempo de la donación para regular el valor de dichos bienes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889