Articulo 650 Código civil
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»Artículo 650
En el caso a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior, tendrá derecho el donante para exigir del donatario el valor de los bienes enajenados que no pueda reclamar de los terceros, o la cantidad en que hubiesen sido hipotecados.
Se atenderá al tiempo de la donación para regular el valor de dichos bienes.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889