Articulo 65 Seguridad privada -Vigente-
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»Artículo 65. Aplicación de las sanciones.
1. Las sanciones previstas en esta ley podrán aplicarse de forma alternativa o acumulativa.
2. La aplicación de sanciones pecuniarias tenderá a evitar que la comisión de las infracciones tipificadas no resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 05-04-2014 en vigor desde 05-06-2014