Articulo 65 Seguridad privada -Vigente-

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Artículo 65. Aplicación de las sanciones.

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1. Las sanciones previstas en esta ley podrán aplicarse de forma alternativa o acumulativa.

2. La aplicación de sanciones pecuniarias tenderá a evitar que la comisión de las infracciones tipificadas no resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-04-2014 en vigor desde 05-06-2014