Articulo 65 Reglamento de...es Locales

Articulo 65 Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales

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Artículo 65.

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1. La intervención del Ministerio de la Gobernación o, cuando procediere, del Consejo de Ministros, en los expedientes de municipalización o provincialización, se extenderá al examen de la legalidad de los mismos, así como de su conveniencia y oportunidad.

2. La resolución definitiva aprobatoria de la municipalización o provincialización determinará, si es con o sin monopolio, la forma de gestión y las tarifas máximas que puedan regir.

3. Cuando la aprobación de las tarifas hubiere de someterse, por razón de la naturaleza del servicio, a distinto Ministerio, la de éste será trámite previo para la definitiva del expediente por el Ministerio de la Gobernación o el Consejo de Ministros.

4. A ese fin, el Ministerio de la Gobernación remitirá a los Ministerios competentes copia literal de los particulares del expediente relativos a las tarifas, para que dicten resolución, la cual deberá emitirse y comunicarse a aquél en plazo que no exceda de dos meses, y se entenderá aceptado el proyecto de tarifas elaborado por la Corporación local si no recayere acuerdo dentro del indicado término.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-07-1955 en vigor desde 04-08-1955