Articulo 65 Reglamento del Senado

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Artículo 65.

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Las Comisiones podrán designar Ponencias elegidas en su seno para que elaboren el informe, determinando en cada caso el número de sus componentes. Los Ponentes no pertenecerán a un solo Grupo Parlamentario.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-05-1994 en vigor desde 10-05-1994