Articulo 65 Reglamento del Senado
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»Artículo 65.
Las Comisiones podrán designar Ponencias elegidas en su seno para que elaboren el informe, determinando en cada caso el número de sus componentes. Los Ponentes no pertenecerán a un solo Grupo Parlamentario.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 13-05-1994 en vigor desde 10-05-1994