Articulo 65 Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas
Artículo 65. Cambio de Cuerpo.
(DEROGADO)
Los militares de carrera de los Cuerpos Generales, de Infantería de Marina, de Ingenieros y de Especialistas, podrán acceder dentro del Ejército respectivo a las Escalas Superiores de Oficiales y a las Escalas Técnicas de Oficiales de los Cuerpos de Ingenieros, a las Escalas Superiores de Oficiales de los Cuerpos de Intendencia y a las especialidades fundamentales de las Escalas de Oficiales de los Cuerpos de Especialistas en las que se exija para el ingreso títulos del sistema educativo general, siempre que no hayan alcanzado el tercer empleo de su Escala de origen y se encuentren dentro de los límites de edad y posean las titulaciones, o puedan alcanzarlas durante los correspondientes períodos de formación, que reglamentariamente se determinen.
La incorporación a Escalas del mismo nivel se hará conservando el empleo y el tiempo de servicios cumplido en la Escala de origen. Reglamentariamente se establecerán los procedimientos para determinar el orden de escalafón en la nueva Escala.
- Artículo modificado por LEY 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar.
(BOE de 20-11-2007) en vigor desde 01-01-2008