Articulo 65 Ley del Registro Civil

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Artículo 65. Inscripción de la defunción por declaración de los obligados.

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Respecto de los fallecimientos que se hayan producido fuera de establecimiento sanitario, los obligados a promover la inscripción informarán de la defunción a la mayor brevedad posible a la autoridad pública, que la comunicará inmediatamente a la Oficina del Registro Civil.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-07-2011 en vigor desde 30-06-2020