Articulo 65 General de Sanidad

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Artículo Sesenta y cinco.

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1. Cada área de salud estará vinculada o dispondrá, al menos, de un hospital general, con los servicios que aconseje la población a asistir, la estructura de ésta y los problemas de salud.

2. El hospital es el establecimiento encargado tanto del internamiento clínico como de la asistencia especializada y complementaria que requiera su zona de influencia.

3. En todo caso, se establecerán medidas adecuadas para garantizar la interrelación entre los diferentes niveles asistenciales.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-04-1986 en vigor desde 19-05-1986