Articulo 644 Código civil
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»Artículo 644
Toda donación entre vivos, hecha por persona que no tenga hijos ni descendientes, será revocable por el mero hecho de ocurrir cualquiera de los casos siguientes:
1.º Que el donante tenga, después de la donación, hijos, aunque sean póstumos.
2.º Que resulte vivo el hijo del donante que éste reputaba muerto cuando hizo la donación.
Modificaciones
- Artículo modificado por LEY 11/1981, DE 13 DE MAYO, DE MODIFICACION DEL CODIGO CIVIL EN MATERIA DE FILIACION, PATRIA POTESTAD Y REGIMEN ECONOMICO DEL MATRIMONIO.
(BOE de 19-05-1981) en vigor desde 07-06-1981