Articulo 64 Reglamento penitenciario

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Artículo 64. Competencia.

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La seguridad interior de los Establecimientos corresponde, salvo en los casos previstos en la disposición final primera de la Ley Orgánica General Penitenciaria, a los funcionarios de los Cuerpos de Instituciones Penitenciarias, con arreglo a los cometidos propios de cada uno y a la distribución de los servicios acordada por el Director del Establecimiento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-02-1996 en vigor desde 25-05-1996