Articulo 64 Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
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»Artículo 64. Transmisibilidad.
1. La nulidad o anulabilidad de un acto no implicará la de los sucesivos en el procedimiento que sean independientes del primero.
2. La nulidad o anulabilidad en parte del acto administrativo no implicará la de las partes del mismo independientes de aquélla salvo que la parte viciada sea de tal importancia que sin ella el acto administrativo no hubiera sido dictado.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 27-11-1992 en vigor desde 27-02-1993