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Articulo 64 Procedimientos de insolvencia

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Artículo 64. Oposición de los administradores concursales

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1. Los administradores concursales nombrados respecto de cualquier miembro del grupo podrán oponerse a:

a) la inclusión del procedimiento de insolvencia para el que hayan sido nombrados en el procedimiento de coordinación de grupo, o

b) la persona propuesta como coordinador.

2. Los administradores concursales a que se refiere el apartado 1 del presente artículo formularán la oposición contemplada en el apartado 1 del presente artículo ante el órgano jurisdiccional mencionado en el artículo 63, dentro del plazo de 30 días a partir de la recepción de la comunicación de inicio del procedimiento de coordinación de grupo.

La oposición podrá formularse mediante el formulario normalizado previsto en el artículo 88.

3. Antes de tomar la decisión de participar o no en la coordinación conforme al apartado 1, letra a), el administrador concursal obtendrá la aprobación que se requiera en virtud del Derecho del Estado de apertura del procedimiento de insolvencia para el que ha sido nombrado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-06-2015 en vigor desde 25-06-2015