Articulo 64 Entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado
Artículo 64. Valoración.
1. Las SGEIC se asegurarán de que, para cada ECR o EICC que gestionen, se establezcan procedimientos adecuados y coherentes que permitan valorar correcta e independientemente los activos de la ECR o EICC de conformidad con este artículo, con la legislación aplicable y con los reglamentos o los estatutos de la ECR o EICC.
2. Las normas aplicables a la valoración de los activos y al cálculo del valor liquidativo de las acciones o participaciones de la ECR o EICC serán las previstas en el reglamento o los estatutos de la ECR o EICC, y conforme a los criterios que determine la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
3. Los procedimientos de valoración utilizados garantizarán que los activos se valoren y que el valor liquidativo se calcule como mínimo con una frecuencia anual, así como siempre que se produzca un aumento o reducción del capital de la ECR o EICC. Los inversores serán informados de las valoraciones y los cálculos en la forma establecida en el reglamento o los estatutos de la ECR o EICC en cuestión.
4. Las SGEIC garantizarán que la función de valoración la realice.
a) Un valorador externo, que habrá de ser independiente de la ECR o EICC, de la sociedad gestora y de cualquier otra persona que mantenga vínculos estrechos con la ECR, EICC o la SGEIC, o
b) la propia sociedad gestora, a condición de que la función de valoración sea funcionalmente independiente de la de gestión de cartera y que la política de remuneración y otras medidas garanticen que se eviten los conflictos de interés y se impide la influencia indebida en los empleados.
El depositario nombrado para una ECR o EICC no podrá ser nombrado como valorador externo de dicha ECR o EICC, salvo que haya separado funcional y jerárquicamente el desempeño de sus funciones como depositario de sus funciones como valorador externo y que los posibles conflictos de interés estén debidamente identificados, gestionados, controlados y comunicados a los inversores o partícipes de las ECR o EICC.
5. Cuando un valorador externo esté desempeñando la función de valoración, la SGEIC deberá poder demostrar que:
a) el valorador externo está sujeto a la obligación de inscribirse en un registro profesional reconocido por la ley o a normas o disposiciones legales o reglamentarias en materia de conducta profesional,
b) el valorador externo puede aportar garantías profesionales suficientes de su capacidad para realizar eficazmente la función de valoración correspondiente de conformidad con los apartados 1, 2 y 3 de este artículo, y
c) el nombramiento de un valorador externo cumple los requisitos del apartado 1.a), b), e) y f), el apartado 2, y el apartado 3.b) del artículo 65.
6. El valorador externo nombrado no podrá delegar su función de valoración en un tercero.
7. Las SGEIC deberán notificar el nombramiento del valorador externo a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrá exigir que se designe a otro valorador si no se cumplen o han dejado de cumplirse las condiciones establecidas en el apartado 5.
8. La valoración se desempeñará de forma imparcial y con la competencia, atención y diligencia debidas.
9. Cuando la función de valoración no sea desempeñada por un valorador externo independiente, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá exigir a la gestora que sus procedimientos de valoración y sus valoraciones sean verificados por un valorador externo o, en su caso, por un auditor.
10. Las SGEIC serán responsables de la adecuada valoración de los activos de la ECR o EICC, del cálculo del valor liquidativo y de su publicación. Por consiguiente, la responsabilidad de la sociedad gestora ante la ECR o EICC y sus inversores no se verá afectada en ningún caso por el hecho de que la sociedad gestora haya nombrado un valorador externo.
Sin perjuicio del párrafo anterior, el valorador externo responderá ante la sociedad gestora de las pérdidas que sufra esta última como consecuencia de la negligencia o del incumplimiento doloso de sus funciones.
A estos efectos las SGEIC deberán atenerse a lo establecido en el Reglamento delegado (UE) n.º 231/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012.
- Texto Original. Publicado el 13-11-2014 en vigor desde 14-11-2014