Articulo 64 Contratación Pública

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Artículo 64. Listas oficiales de operadores económicos autorizados y certificación por parte de organismos de Derecho público o privado

Tiempo de lectura: 4 min

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1. Los Estados miembros podrán establecer o mantener listas oficiales de contratistas, proveedores de suministros o de servicios autorizados o prever una certificación realizada por organismos que cumplan las normas europeas en materia de certificación a efectos de lo dispuesto en el anexo VII.

Informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros de la dirección del organismo de certificación o el organismo responsable de las listas oficiales, al que deberán enviarse las solicitudes.

2. Los Estados miembros adaptarán a lo dispuesto en la presente subsección las condiciones para la inscripción en las listas oficiales mencionadas en el apartado 1, así como para la expedición de certificados por los organismos competentes.

Los Estados miembros adaptarán asimismo esas condiciones al artículo 63, en relación con las solicitudes de inscripción presentadas por los operadores económicos que formen parte de una agrupación y utilicen los medios puestos a su disposición por las demás sociedades de la misma. En tales casos, los operadores demostrarán a la autoridad que establezca la lista oficial que van a disponer de esos medios durante todo el período de vigencia del certificado que acredite su inscripción en dicha lista oficial y que, durante ese mismo período, esas empresas van a seguir cumpliendo los requisitos de selección cualitativa que implique la lista oficial o el certificado de los que dependa la inscripción de los operadores en ella.

3. Los operadores económicos inscritos en listas oficiales o que cuenten con un certificado podrán presentar a los poderes adjudicadores, con ocasión de cada contrato, un certificado de inscripción expedido por la autoridad competente o el certificado expedido por el organismo de certificación competente.

En dichos certificados se mencionarán las referencias que les hayan permitido ser inscritos en la lista oficial u obtener la certificación, así como la clasificación obtenida.

4. La inscripción en las listas oficiales certificada por los organismos competentes o el certificado expedido por el organismo de certificación constituirá una presunción de aptitud con respecto a los requisitos de selección cualitativa que implique la lista oficial o el certificado.

5. No podrá cuestionarse sin justificación la información deducible de la inscripción en las listas oficiales o de la certificación. Se podrá exigir una certificación suplementaria en lo que se refiere al pago de las cotizaciones a la seguridad social y al pago de los impuestos y gravámenes de cualquier operador económico inscrito, con ocasión de cada contrato.

Los poderes adjudicadores de los demás Estados miembros aplicarán el apartado 3 y el párrafo primero del presente apartado solo a los operadores económicos establecidos en el Estado miembro que haya elaborado la lista oficial.

6. Los requisitos de prueba en relación con los criterios de selección cualitativa que implique por la lista oficial o el certificado deberán ajustarse a lo dispuesto en el artículo 60 y, en su caso, en el artículo 62. Para la inscripción de operadores económicos de otros Estados miembros en una lista oficial o para su certificación, no se exigirán más pruebas o declaraciones que las solicitadas a los operadores económicos nacionales.

Los operadores económicos podrán solicitar en cualquier momento su inscripción en una lista oficial o la expedición de un certificado. Serán informados en un plazo razonablemente corto de la decisión de la autoridad que establezca la lista oficial o del organismo de certificación competente.

7. No podrá imponerse a los operadores económicos de los demás Estados miembros una inscripción o certificación de este tipo con vistas a su participación en un contrato público. Los poderes adjudicadores reconocerán los certificados equivalentes expedidos por organismos establecidos en otros Estados miembros. Aceptarán asimismo otros medios de prueba equivalentes.

8. Los Estados miembros pondrán a disposición de los demás Estados miembros, previa solicitud, toda información relativa a los documentos aportados como prueba de que los operadores económicos cumplen los requisitos para ser inscritos en la lista oficial de operadores económicos autorizados o de que operadores económicos de otro Estado miembro poseen una certificación equivalente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-03-2014 en vigor desde 17-04-2014