Articulo 639 Código civil
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»Artículo 639
Podrá reservarse el donante la facultad de disponer de algunos de los bienes donados, o de alguna cantidad con cargo a ellos; pero, si muriere sin haber hecho uso de este derecho, pertenecerán al donatario los bienes o la cantidad que se hubiese reservado.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889