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Articulo 63 Transposición de directivas -bonos garantizados, inversión colectiva, datos e información del sector público, derechos de autor, exenciones a importaciones y suministros, personas consumidoras y vehículos limpios y eficientes-

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Artículo 63. Modificación de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.

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La Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, queda modificada en los siguientes términos:

Uno. Se introducen dos nuevos artículos 75 bis y 75 ter, con la siguiente redacción:

«Artículo 75 bis. Precomercialización de ECR y EICC gestionadas por sociedades gestoras autorizadas en España, en España y en el resto de la Unión Europea.

1. Se entiende por precomercalización, el suministro de información o la comunicación, directa o indirecta, sobre estrategias de inversión o ideas de inversión por parte de sociedades gestoras autorizadas en España o realizada en su nombre a potenciales inversores profesionales domiciliados o registrados en España y en el resto de la Unión Europea, a fin de comprobar su interés por una ECR o EICC o un compartimento aún no establecido o ya establecido pero cuya comercialización todavía no se haya notificado, en España o en el Estado miembro en el que los inversores profesionales potenciales estén domiciliados o tengan su domicilio social, y que en cada caso no sea equivalente a una oferta o colocación al potencial inversor profesional para invertir en las participaciones o acciones de dicho ECR, EICC o compartimento.

2. Las SGEIC españolas, autorizadas, podrán realizar actividades de precomercialización en España y en el resto de la Unión Europea de acciones o participaciones de ECR o EICC excepto cuando la información presentada a los posibles inversores profesionales:

a) sea suficiente como para permitir a los inversores profesionales comprometerse a adquirir participaciones o acciones de una determinada ECR o EICC;

b) sea equivalente a formularios de suscripción o documentos similares, ya sea en forma de borrador o en versión definitiva, o

c) sea equivalente a documentos constitutivos, un folleto o documentos de oferta de una ECR o EIC todavía no establecido en su versión definitiva.

Cuando se facilite un borrador de folleto o de documentos de oferta, no contendrán información suficiente que permita a los inversores profesionales adoptar una decisión de inversión, e indicarán claramente que:

a) no constituyen una oferta o una invitación de suscripción de participaciones o acciones de una ECR o EICC, y

b) la información allí mostrada no es fiable porque está incompleta y puede estar sujeta a cambios.

Las SGEIC no estarán obligadas, antes de llevar a cabo actividades de precomercialización, a notificar a la CNMV el contenido o los destinatarios de la precomercialización o a cumplir otras condiciones o requisitos distintos a los establecidos en el presente artículo.

3. Las SGEIC velarán por que los inversores profesionales no adquieran participaciones o acciones en una ECR o EICC a través de precomercialización y porque los inversores profesionales contactados en el marco de la precomercialización solo puedan adquirir participaciones o acciones en dicha ECR o EICC a través de la comercialización permitida con arreglo a la presente ley.

Toda suscripción por parte de inversores profesionales, en un plazo de dieciocho meses después de que una SGEIC haya comenzado la precomercialización, de participaciones o acciones de una ECR o EICC mencionada en la información proporcionada en el contexto de la precomercialización, o de una ECR o EICC establecida como resultado de la precomercialización, se considerará como el resultado de una comercialización y estará sujeta a los procedimientos de notificación aplicables a la comercialización.

Las SGEIC enviarán a la CNMV, en el plazo de dos semanas tras haber comenzado la precomercialización, una carta informal, en papel o por medios electrónicos. En dicha carta se especificarán los Estados miembros donde se haya realizado la precomercialización y los períodos durante los cuales esté teniendo o haya tenido lugar la precomercialización, se hará una descripción sucinta de la precomercialización que incluya información sobre las estrategias de inversión presentadas y, si procede, una lista de las ECR o EIC y los compartimentos de ECR o EICC que fueron objeto de precomercialización. La CNMV informará sin demora a las autoridades competentes de los Estados miembros en los que la SGEIC lleve o haya llevado a cabo la precomercialización. Las autoridades competentes del Estado miembro en el que esté teniendo o haya tenido lugar la precomercialización podrán solicitar a la CNMV que faciliten información suplementaria sobre la precomercialización que esté teniendo o haya tenido lugar en su territorio.

4. Un tercero solo podrá participar en la precomercialización en nombre de una SGEIC cuando esté autorizado como empresa de servicios de inversión con arreglo a la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, como una entidad de crédito con arreglo a la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, como una sociedad gestora con arreglo a la presente ley o cuando actúe como un agente vinculado con arreglo a la Directiva 2014/65/UE. Dicho tercero estará sujeto a las condiciones establecidas en el presente artículo.

5. Las sociedades gestoras autorizadas en la UE se asegurarán de que la precomercialización esté suficientemente documentada.»

«Artículo 75 ter. Servicios disponibles para los inversores minoristas.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento (UE) 2015/760, las sociedades gestoras facilitarán, en cada Estado miembro en el que se propongan comercializar participaciones o acciones de una ECR o EICC entre inversores minoristas, servicios para llevar a cabo las tareas siguientes:

a) procesar las órdenes de los inversores de suscripción, pago, recompra y reembolso en relación con las participaciones o acciones de la ECR o EICC, de conformidad con las condiciones establecidas en la documentación de la ECR o EICC;

b) proporcionar información a los inversores sobre cómo se pueden cursar las órdenes a que se refiere la letra a) y cómo se abona el producto de la recompra y el reembolso;

c) facilitar el tratamiento de la información relativa al ejercicio, por parte de los inversores, de los derechos asociados a su inversión en la ECR o EICC en el Estado miembro donde la ECR o EICC se comercializa;

d) poner a disposición de los inversores, a efectos de examen y de la obtención de copias, la información y los documentos requeridos con arreglo a los artículos 67, 68 y 69;

e) proporcionar a los inversores, en un soporte duradero, información pertinente respecto a las tareas que los servicios realizan, tal como se define en el artículo 2, apartado 1, letra m), de la Directiva 2009/65/CE, y

f) actuar como punto de contacto para la comunicación con las autoridades competentes.

2. No se exigirá a las sociedades gestoras tener presencia física en el Estado miembro de acogida ni designar a un tercero a efectos del apartado 1.

3. La sociedad gestora velará por que los servicios para llevar a cabo las tareas a que se refiere el apartado 1, incluido por medios electrónicos, sean facilitados:

a) en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro en el que se comercializa la ECR o EICC o en una lengua aprobada por las autoridades competentes de ese Estado miembro;

b) por la propia sociedad gestora, o bien por un tercero sujeto a la regulación y la supervisión de las tareas que deben realizarse, o por ambos.

A efectos de la letra b), en caso de que sea un tercero el que lleve a cabo las tareas, la designación de dicho tercero se documentará en un contrato escrito, en el que se especificará cuáles son las tareas mencionadas en el apartado 1 que no lleva a cabo la sociedad gestora y que el tercero recibirá de la sociedad gestora toda la información y los documentos pertinentes.»

Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 77, que queda redactado de la siguiente forma:

«2. La sociedad gestora de la entidad de inversión deberá asimismo registrar en la CNMV la siguiente información:

a) Identificación de la ECR o EICC que la gestora pretende comercializar, así como dónde se encuentran establecidas las mismas.

b) Disposiciones y modalidades de comercialización de las acciones o participaciones en España, y cuando proceda, sobre las clases de estas o sobre las series de aquellas.

c) Reglamento del FCR, FICC o los documentos constitutivos de la SCR o SICC.

d) Folleto del fondo, o documento equivalente, en caso de que sea exigible y el último informe anual.

e) Identificación del depositario de la entidad de inversión.

f) Descripción de la entidad de inversión, o cualquier información sobre esta, a disposición de los inversores.

g) Información sobre el lugar en que se encuentra localizada la entidad de inversión principal si la entidad de inversión que se pretende comercializar es una entidad subordinada.

h) Cuando proceda, información sobre las medidas adoptadas para impedir la comercialización de la entidad de inversión entre inversores minoristas.

i) Los documentos que acrediten la sujeción de la entidad de inversión constituida en un Estado no miembro de la Unión Europea y las acciones, participaciones o valores representativos de su capital o patrimonio, al régimen jurídico que le sea aplicable.

j) los detalles necesarios, incluida la dirección, para que la CNMV pueda facturar o comunicar cualesquiera tasas o gravámenes aplicables;

k) información sobre los servicios disponibles para los inversores minoristas.

Todos los documentos a los que se refiere este apartado y el anterior deberán presentarse, al menos, en una lengua habitual en el ámbito de las finanzas internacionales.»

Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 78, que queda redactado de la siguiente forma:

«2. Acreditados los extremos a los que se refiere el apartado anterior, la gestora de la entidad de inversión deberá aportar y registrar en la CNMV la información a la que se refiere el artículo 77.2 en sus letras a) a h), j) y k), y los documentos que acrediten la sujeción de la gestora constituida en un Estado no miembro de la Unión Europea, y cuando corresponda de la entidad de inversión constituida en un Estado no miembro de la Unión Europea y las acciones, participaciones o valores representativos de su capital o patrimonio, al régimen jurídico que le sea aplicable.»

Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 79, con la siguiente redacción:

«2. Acreditados los extremos a los que se refiere el apartado anterior, la gestora de la ECR que pretende comercializar deberá aportar y registrar en la CNMV la siguiente documentación:

a) Identificación de las ECR que la gestora pretende comercializar, así como dónde se encuentran establecidas las mismas.

b) Disposiciones y modalidades de comercialización de las acciones o participaciones en España, y cuando proceda, sobre las clases de estas o sobre las series de aquellas.

c) Reglamento del FCR o los documentos constitutivos de la SCR.

d) Folleto del fondo o documento equivalente que deberán ser aprobados por la CNMV así como su publicación.

e) Identificación del depositario de la ECR.

f) Descripción de la ECR, o cualquier información sobre ésta, a disposición de los inversores.

g) Información sobre el lugar en que se encuentra establecida la ECR principal si la ECR que se pretende comercializar es una ECR subordinada.

h) Los documentos que acrediten la sujeción de la gestora constituida en un Estado no miembro de la Unión Europea, y cuando corresponda de la ECR constituida en un Estado no miembro de la Unión Europea y las acciones, participaciones o valores representativos de su capital o patrimonio, al régimen jurídico que le sea aplicable.

i) Los estados financieros de la ECR y su correspondiente informe de auditoría de cuentas, preparados de acuerdo con la legislación aplicable a dicha ECR.

j) los detalles necesarios, incluida la dirección, para que las autoridades competentes del Estado miembro de acogida puedan facturar o comunicar cualesquiera tasas o gravámenes aplicables;

k) información sobre los servicios disponibles para los inversores minoristas.»

Cinco. Se modifica el artículo 80 y se introduce un nuevo artículo 80 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 80. Comercialización de ECR y EICC gestionadas por sociedades gestoras autorizadas en España por la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, en el ámbito de la Unión Europea.

1. Las SGEIC españolas, autorizadas conforme la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, que pretendan comercializar en el ámbito de la Unión Europea acciones o participaciones de ECR o EICC, deberán remitir a la CNMV un escrito de notificación que contenga la siguiente información:

a) Identificación de las ECR o EICC que pretendan comercializar, así como dónde están establecidas las mismas.

b) Disposiciones y modalidades de comercialización de las acciones o participaciones de la ECR o EICC en los Estados miembros donde pretenda comercializarlas, y cuando proceda, sobre las clases de estas o sobre las series de aquellas.

c) Reglamento del FCR o FICC o los documentos constitutivos de la SCR o SICC.

d) Folleto de la ECR o EICC, y el último informe anual.

e) Identificación del depositario de la ECR o EICC.

f) Descripción de la ECR o EICC, o cualquier información sobre esta, a disposición de los inversores.

g) Indicación sobre el lugar donde se encuentra localizada la entidad principal si la entidad que se pretende comercializar es un fondo subordinado.

h) La indicación de los Estados miembros en que tenga previsto comercializar la ECR o EICC entre inversores profesionales.

i) Cuando proceda, información sobre las medidas adoptadas para impedir la comercialización de la ECR o EICC entre inversores particulares.

j) los detalles necesarios, incluida la dirección, para que las autoridades competentes del Estado miembro de acogida puedan facturar o comunicar cualesquiera tasas o gravámenes aplicables;

k) información sobre los servicios disponibles para los inversores minoristas.

2. La CNMV verificará que esta documentación esté completa. En un plazo máximo de 20 días desde la fecha de recepción del expediente de documentación completo a que se refiere el apartado 1, la CNMV lo transmitirá por medios electrónicos a las autoridades competentes del Estado o los Estados miembros en que se pretenda comercializar la ECR o EICC.

El escrito de notificación deberá acompañarse de un certificado acreditativo que confirme que la sociedad gestora está autorizada de conformidad con la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, a gestionar entidades de inversión con esa estrategia de inversión concreta.

3. Una vez transmitido el expediente de notificación, la CNMV lo notificará inmediatamente a la sociedad gestora y ésta podrá iniciar la comercialización de la ECR o EICC en el Estado miembro de acogida a partir de la fecha de dicha notificación.

En caso de que sean diferentes, la CNMV informará asimismo a las autoridades competentes del Estado miembro donde esté establecida la ECR o EICC de que la gestora puede comenzar a comercializar participaciones de la ECR o EICC en el Estado miembro de acogida.

El escrito de notificación referido en el apartado 1 y el certificado referido en el apartado 2 se expedirán, al menos, en una lengua habitual en el ámbito de las finanzas internacionales.

4. En caso de modificación sustancial de alguno de los datos comunicados de conformidad con el apartado 1, la gestora informará de ello por escrito a la CNMV al menos un mes antes de hacer efectiva la modificación, si la misma está prevista, o, en el caso de una modificación imprevista, inmediatamente después de producirse la modificación.

Si, como consecuencia de una modificación prevista, la gestión de la ECR o EICC por parte de la sociedad gestora ya no fuese conforme con lo previsto en esta Ley o, en general, la sociedad gestora ya no cumpliese la presente Ley, la CNMV informará a la gestora, en un plazo de quince días hábiles desde la recepción de toda la información a que se refiere el párrafo primero, de que no puede aplicar la modificación. En ese caso, la CNMV informará de ello a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de la gestora.

Si la modificación prevista se aplica a pesar de los párrafos primero y segundo, o si se ha producido un acontecimiento imprevisto que ha provocado una modificación, como consecuencia de la cual la gestión de la ECR o EICC por parte de la gestora pudiera dejar de ser conforme con esta Ley, o si la gestora pudiera dejar de cumplir la presente Ley, la CNMV adoptará todas las medidas oportunas incluyendo, si fuese necesario, la prohibición expresa de la comercialización de la ECR o EICC, y se lo notificarán sin demora injustificada a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de la gestora.

Si las modificaciones no afectan al cumplimiento de la presente Ley en cuanto a la gestión de la ECR o EICC por parte de la gestora, o al cumplimiento de la presente Ley por dicha gestora, la CNMV informará, en el plazo de un mes, de dichas modificaciones a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de la gestora.»

«Artículo 80 bis. Notificación del cese de la comercialización de ECR y EICC gestionadas por sociedades gestoras autorizadas en España por la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, en el ámbito de la Unión Europea.

1. Las SGEIC notificarán el cese de las medidas adoptadas para la comercialización de las participaciones y, cuando proceda, respecto de las clases de acciones, en un Estado miembro para el que haya presentado una notificación de conformidad con el artículo 80, cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) que la intención de poner fin a las medidas adoptadas para la comercialización de dichas participaciones en ese Estado miembro se haga pública a través de un medio accesible al público, incluidos medios electrónicos, que sea habitual para la comercialización de ECR o EICC y adecuado para un inversor tipo de ECR o EICC;

b) que se modifiquen o cancelen los acuerdos contractuales con intermediarios financieros con efecto a partir de la fecha de notificación de cese, con el fin de impedir nuevas ofertas, o su prolongación, directa o indirecta, o la colocación de las participaciones que figuren en la notificación mencionada en el apartado 2.

La información a que se refieren las letras a) y b) del párrafo primero se facilitará en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro con respecto al cual la SGEIC haya realizado una notificación de conformidad con el artículo 80 o en una lengua aprobada la CNMV.

A partir de la fecha mencionada en la letra b) del párrafo primero, la SGEIC cesará toda oferta o colocación nueva de sus participaciones, o su prolongación, directa o indirecta, que hayan sido objeto de notificación en ese Estado miembro.

2. La SGEIC presentará una notificación a la CNMV que contenga la información a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letras a) y b).

3. La CNMV verificará que la notificación presentada por la SGEIC de conformidad con el apartado 2 esté completa. La CNMV transmitirá dicha notificación, en un plazo máximo de quince días hábiles a partir de la recepción de una notificación completa, a las autoridades competentes del Estado miembro identificado en la notificación a que se refiere el apartado 2, y a la AEVM.

Una vez transmitida la notificación con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero, la CNMV comunicará sin dilación a la SGEIC dicha transmisión. Durante un período de 36 meses a partir de la fecha a que se refiere el apartado 1, letra b), la SGEIC no participará en la precomercialización de participaciones o acciones de ECR o EICC que figuren en la notificación o en relación con estrategias o ideas de inversión similares en el Estado miembro identificado en la notificación a que se refiere el apartado 2.

4. La SGEIC facilitará a los inversores que mantengan su inversión en la ECR o EICC, así como a la CNMV, la información requerida con arreglo a la presente Ley.

5. La CNMV transmitirá a las autoridades competentes del Estado miembro identificado en la notificación a que se refiere el apartado 2 del presente artículo información sobre cualquier modificación de los documentos mencionados en el apartado 1 del artículo 80.

6. La CNMV tendrá los mismos derechos y obligaciones que las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de la SGEIC.

Sin perjuicio de otras actividades de seguimiento y de las competencias de supervisión contempladas en los artículos 85, 86 y 87 de esta Ley, a partir de la fecha de transmisión a que se refiere el apartado 5 del presente artículo, la CNMV no exigirá a la SGEIC en cuestión que demuestre el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales aplicables a los requisitos de comercialización contemplados en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2019/1156 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por el que se facilita la distribución transfronteriza de organismos de inversión colectiva y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 345/2013, (UE) n.º 346/2013 y (UE) n.º 1286/2014.

7. Se permite el uso de todos los medios electrónicos u otros medios de comunicación a distancia a efectos del apartado 4.»

Seis. Se modifica el artículo apartado 5 del artículo 81, con la siguiente redacción:

«5. En caso de modificación de alguno de los datos comunicados de conformidad con el apartado 2 y, en su caso, el apartado 3, la gestora notificará por escrito dicha modificación a la CNMV, al menos un mes antes de hacer efectiva la modificación, o inmediatamente después si la modificación fuera imprevista, a los siguientes efectos:

a) Si, como consecuencia de la modificación prevista, la gestión de la ECR o EICC ya no fuese conforme con una o más disposiciones de la esta Ley o, en general, la gestora ya no cumpliese el régimen jurídico al que está sometida, la CNMV informará a la gestora, en un plazo de quince días hábiles desde la recepción de toda la información a que se refiere el párrafo primero, de que no puede aplicar la modificación.

b) Si, concurriendo las circunstancias descritas en la letra a), la modificación prevista se aplica, o si se ha producido un acontecimiento imprevisto que ha provocado una modificación, como consecuencia de la cual la gestión de la ECR o EICC pudiera dejar de ser conforme con esta Ley, o si la gestora incumpliera el régimen jurídico al que está sometida, la CNMV adoptará todas las medidas oportunas de conformidad con el artículo 86, y se lo notificará sin demora injustificada a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida.

c) Si las modificaciones son aceptables, la CNMV informará sin demora de dichas modificaciones a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-11-2021 en vigor desde 04-11-2021