Articulo 63 TR. de Ley de Clases Pasivas del Estado
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»Artículo 63. Suspensión de las prestaciones.
Lo dispuesto en el artículo 21, número 2, de este texto será de aplicación a las pensiones de Cases Pasivas cualquiera que sea su fecha de arranque y legislación reguladora, con efectos para las causadas con anterioridad a 1 de enero de 1986 desde la expresada fecha.
Artículo 64. Competencias.
Lo dispuesto en el capítulo segundo del subtítulo primero del título I de este texto será de aplicación al reconocimiento y concesión de los derechos pasivos causados con arreglo a la legislación en materia de Clases Pasivas vigente a 31 de diciembre de 1984 y en general a los procedimientos administrativos correspondientes.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 27-05-1987 en vigor desde 28-05-1987