Articulo 63 Ley de Expropiación Forzosa
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»Artículo 63.
Las entidades notificadas según el artículo anterior y cualquiera otra que justificara un interés directo, podrán presentar reclamaciones en la información pública únicamente por lo que hace a la clasificación en polígonos o grupos. Sobre los precios máximos y mínimos únicamente estarán legitimados para reclamar los que sean titulares directos de los bienes o intereses expropiables según el Título primero de esta Ley.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 17-12-1954 en vigor desde 17-04-1955