Articulo 620 Código civil
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»Artículo 620
Las donaciones que hayan de producir sus efectos por muerte del donante participan de la naturaleza de las disposiciones de última voluntad, y se regirán por las reglas establecidas en el capítulo de la sucesión testamentaria.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889