Articulo 62 Reglamento de la Ley 10/2010, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo
Artículo 62. Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias.
1. La Comisión es el órgano competente para la determinación de las políticas nacionales de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, y ejercerá las funciones que le atribuye el artículo 44.2 de la Ley 10/2010, de 28 de abril.
Dichas políticas, que serán periódicamente actualizadas, serán congruentes con los riesgos identificados de blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo.
2. La Comisión actuará en Pleno y a través del Comité Permanente y del Comité de Inteligencia Financiera.
El Pleno de la Comisión y sus Comités se entenderán válidamente constituidos, en primera convocatoria con la presencia del Presidente, el Secretario y de la mitad al menos, de sus miembros; y, en segunda convocatoria, con la presencia de un tercio de sus miembros, incluidos Presidente y Secretario.
3. La Comisión y sus Comités se reunirán con carácter general dos veces al año, sin perjuicio de la posible convocatoria de reuniones adicionales cuando sean procedentes.
Excepcionalmente, por razones de urgencia, la Comisión podrá adoptar sus decisiones por procedimiento escrito. El Secretario, por orden del Presidente, dirigirá un escrito a los vocales para que, en un plazo no inferior a siete días, manifiesten su conformidad o disconformidad con la propuesta de acuerdo sometida a consideración.
4. Sin perjuicio de las peculiaridades previstas en este reglamento, la Comisión se regirá por lo dispuesto en la capítulo II, título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
- Texto Original. Publicado el 06-05-2014 en vigor desde 06-05-2014