Articulo 62 Reglamento General de Conductores
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»Artículo 62. Verificaciones.
Los examinadores podrán verificar, en cualquier momento de las pruebas o antes de que se inicien, si los vehículos presentados para la realización de éstas responden a las normas establecidas y reúnen los requisitos administrativos, técnicos y de seguridad necesarios. En caso contrario, el examinador podrá no iniciar las pruebas o suspender su realización, sin que ello implique la pérdida de la convocatoria para el aspirante.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 08-06-2009 en vigor desde 08-12-2009