Articulo 62 Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería
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»Artículo 62. Depósitos.
1. Se entenderá por depósito el recinto o lugar que alberga uno o más almacenes.
2. Los depósitos podrán ser de dos tipos.
a) Depósito de productos terminados propios o ajenos, integrados o no integrados en un taller. En estos depósitos se almacenarán los productos semielaborados que vayan a ser comercializados (considerados como producto terminado a efectos de su comercialización).
b) Depósito auxiliar asociados a un taller de fabricación.