Articulo 62 Código de Comercio

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Art. 62.

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Las obligaciones que no tuvieren término prefijado por las partes o por las disposiciones de este Código, serán exigibles a los diez días después de contraídas, si sólo produjeren acción ordinaria, y al día inmediato, si llevaren aparejada ejecución.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-10-1885 en vigor desde 01-01-1886