Articulo 62 bis Instituciones de Inversión Colectiva
Artículo 62 bis. Transferencia de responsabilidad de los depositarios.
1. La responsabilidad del depositario no se verá afectada por ninguna delegación de funciones que pueda efectuarse con arreglo al artículo 60 bis. No obstante, para los depositarios de IIC distintas a las autorizadas conforme a la Directiva 2009/65/CE del Parlamento y del Consejo Europeo, de 13 de julio de 2009, en caso de una pérdida de instrumentos financieros custodiados por un tercero con arreglo al artículo 60 bis, el depositario podrá quedar exento de responsabilidad si puede probar:
a) Que se cumplen todos los requisitos para la delegación de sus funciones de custodia, tal como se prevé en el artículo 60 bis.
b) Que existe un contrato escrito entre el depositario y el tercero por el que se transfiere expresamente la responsabilidad del depositario al tercero y autoriza a la IIC o, la gestora en su caso, para presentar una reclamación contra el tercero en relación con la pérdida de instrumentos financieros o al depositario a presentar tal reclamación en su nombre.
c) Que hay un contrato escrito entre el depositario y la IIC, o la gestora en su caso, que permita expresamente la exención de responsabilidad del depositario y establezca la razón objetiva para suscribir dicha exención de responsabilidad.
En relación a las razones objetivas señaladas en la letra c) anterior se estará a lo dispuesto en el Reglamento Delegado (UE) n.º 231/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se complementa la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo referente a las exenciones, las condiciones generales de ejercicio de la actividad, los depositarios, el apalancamiento, la transparencia y la supervisión.
2. Cuando la legislación de un tercer país exija que ciertos instrumentos financieros sean mantenidos en custodia por una entidad local y no haya entidades que satisfagan los requisitos exigibles al depositario en esta Ley y en su normativa de desarrollo, relativos a estar sujeto a una regulación y supervisión prudenciales efectivas, incluido el capital mínimo obligatorio, en el ámbito de que se trate y estará sujeto a auditorías externas periódicas que permitan comprobar que los instrumentos financieros y demás valores están en su posesión, el depositario podrá quedar exento de responsabilidad si se cumplen las siguientes condiciones:
a) Que el reglamento, los estatutos, o los documentos de constitución de la IIC autoricen expresamente dicha exención de responsabilidad.
b) Que los inversores de la IIC hayan sido debidamente informados de dicha exención de responsabilidad y de las circunstancias que la justifican con carácter previo a la inversión.
c) Que la IIC o la SGIIC en su caso, hayan solicitado al depositario que delegue la función de custodia de dichos instrumentos financieros en una entidad local.
d) Que haya un contrato escrito entre el depositario y la IIC, o la SGIIC en su caso, por el que se permita expresamente dicha exención de responsabilidad.
e) Que haya un contrato escrito entre el depositario y el tercero por el que se transfiera expresamente la responsabilidad del depositario a dicha entidad local y autorice a la IIC o a la SGIIC en su caso, a presentar una reclamación contra dicha entidad local en relación con la pérdida de instrumentos financieros o al depositario a presentar tal reclamación en su nombre.
Reglamentariamente podrán determinarse las condiciones de aplicación de este artículo.
- Modificación realizada (62 bis) por Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.
(BOE de 13-11-2014) en vigor desde 14-11-2014 - Texto Original. Publicado el 05-11-2003 en vigor desde 14-11-2014