Articulo 61 Régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional
Artículo 61. Órganos competentes para la incoación.
1. Son órganos competentes para la incoación de expedientes disciplinarios a los funcionarios de carrera de administración local con habilitación de carácter nacional los siguientes:
a) El órgano correspondiente de la Corporación donde el funcionario hubiera cometido los hechos que se le imputan, cuando pudieran ser constitutivos de falta leve.
b) La Comunidad Autónoma respecto a funcionarios de Corporaciones Locales en su ámbito territorial, salvo cuando los hechos denunciados pudieran ser constitutivos de faltas muy graves tipificadas en la normativa básica estatal.
c) El Ministerio de Hacienda y Función Pública cuando los hechos denunciados pudieran ser constitutivos de faltas muy graves tipificadas en la normativa básica estatal.
2. A estos efectos, se consideran faltas muy graves las tipificadas en el artículo 95.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.
La competencia del Ministerio de Hacienda y Función Pública en relación con lo establecido en el apartado 1.c) de este artículo no se extenderá a las faltas muy graves que queden tipificadas como tales en las leyes de las Asambleas Legislativas de las correspondientes Comunidades Autónomas y no estén tipificadas en la normativa básica estatal.