Articulo 61 Demarcación y de Planta Judicial
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»Artículo 61.
1. Los Juzgados de Menores tendrán la competencia establecida en la legislación reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
2. Las Audiencias Provinciales conocerán de los recursos interpuestos contra las resoluciones de los Juzgados de Menores en el ámbito de su respectiva provincia, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación reguladora de la responsabilidad penal de los menores para la Audiencia Nacional.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 30-12-1988 en vigor desde 19-01-1989