Articulo 60 Tribunal constitucional
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»Artículo sesenta
Los conflictos de competencia que opongan al Estado con una Comunidad Autónoma o a éstas entre sí, podrán ser suscitados por el Gobierno o por los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas, en la forma que determinan los artículos siguientes. Los conflictos negativos podrán ser instados también por las personas físicas o jurídicas interesadas.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 05-10-1979 en vigor desde 25-10-1979