Articulo 60 Reglamento de la Ley del Registro Civil
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»Artículo 60.
La inspección se referirá al tiempo posterior a la ultima según el Libro de Personal y Oficina.
El Inspector examinará los libros, legajos y expedientes, y, de modo especial, los expedientes de matrimonio civil y la documentación de cuentas arancelarias. En los libros de inscripciones abiertos y en el de Personal y Oficinas se extenderá diligencia de inspección.
Del resultado levantará, por duplicado, acta minuciosa, uno de cuyos ejemplares entregará al Encargado.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 11-12-1958 en vigor desde 11-12-1958