Articulo 60 Procedimientos de insolvencia
Artículo 60. Facultades del administrador concursal en los procedimientos relativos a miembros de un grupo de sociedades
1. El administrador concursal nombrado en un procedimiento de insolvencia abierto respecto de un miembro de un grupo de sociedades podrá, en la medida adecuada para facilitar la eficaz administración del procedimiento:
a) ser oído en cualquiera de los procedimientos abiertos respecto de cualquier otro miembro del mismo grupo;
b) solicitar la suspensión de cualquier medida relacionada con la realización de los activos en el procedimiento abierto respecto de cualquier otro miembro del mismo grupo, siempre que:
i) un plan de reestructuración que tenga posibilidades razonables de éxito se haya propuesto en virtud del artículo 56, apartado 2, letra c), para todos o algunos de los miembros del grupo sometidos a procedimientos de insolvencia,
ii) dicha suspensión sea necesaria para garantizar la adecuada realización del plan de reestructuración,
iii) el plan de reestructuración redunde en beneficio de los acreedores en el procedimiento para el que se solicite la suspensión, y
iv) ni los procedimientos de insolvencia para los que haya sido nombrado el administrador concursal mencionado en el apartado 1 del presente artículo, ni los procedimientos en los que se ha solicitado la suspensión estén sometidos a la coordinación prevista en la sección 2 del presente capítulo;
c) solicitar el inicio de un procedimiento de coordinación de grupo, de conformidad con el artículo 61.
2. El órgano jurisdiccional que haya abierto un procedimiento previsto en el apartado 1, letra b), suspenderá cualquier medida vinculada a la realización total o parcial de los activos en dicho procedimiento, cuando considere que se cumplen las condiciones previstas en el apartado 1, letra b).
Antes de acordar la suspensión, el órgano jurisdiccional oirá al administrador concursal nombrado en el procedimiento para el que se haya solicitado la suspensión. Esta suspensión tendrá la duración, no superior a tres meses, que el órgano jurisdiccional considere adecuada y que sea compatible con las normas aplicables al procedimiento.
El órgano jurisdiccional que acuerde la suspensión podrá exigir al administrador concursal mencionado en el apartado 1 que tome cualquier medida apropiada prevista en el Derecho nacional para garantizar los intereses de los acreedores del procedimiento.
El órgano jurisdiccional podrá prorrogar la duración de la suspensión por el plazo o plazos que considere adecuados y que sean compatibles con las normas aplicables al procedimiento, siempre que sigan cumpliéndose las condiciones a que se refiere el apartado 1, letra b), incisos ii) a iv), y que la duración total de la suspensión (el plazo inicial junto con dichas prórrogas) no exceda de seis meses.
- Texto Original. Publicado el 05-06-2015 en vigor desde 25-06-2015