Articulo 60 Medidas 1998 Fiscales, Administrativas y del Orden Social
Artículo 60. Adaptación de Organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogos a la Ley 6/1997, de 14 de abril.
Uno. Los Organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogos que a continuación se relacionan, tienen la condición de Organismos autónomos de los previstos en el artículo 43.1.a) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, y están adscritos a los siguientes Departamentos:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación: Entidad Estatal de Seguros Agrarios, Fondo de Regulación y Organización del Mercado de Productos de la Pesca y Cultivos Marinos, Fondo Español de Garantía Agraria.
Ministerio de Defensa: Servicio Militar de Construcciones e Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas.
Ministerio de Educación y Cultura: Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música.
Ministerio de Economía y Hacienda: Instituto de Turismo de España y Parque Móvil Ministerial.
Ministerio de Fomento: Centro de Estudios y Experimentación de Obras Públicas, Centro Nacional de Información Geográfica y Centro Español de Metrología.
Ministerio del Interior: Trabajo y Prestaciones Penitenciarias.
Ministerio de Medio Ambiente: Parque de Maquinaria; Confederaciones Hidrográficas del Duero, Ebro, Sur de España, Guadalquivir, Guadiana, Júcar, Segura, Norte de España, Tajo; Mancomunidad de los Canales del Taibilla.
Ministerio de la Presidencia: Boletín Oficial del Estado.
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales: Instituto de la Juventud.
Dos. Los citados Organismos se rigen por la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, por su normativa de creación en lo que no se oponga a la citada Ley; por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás disposiciones de aplicación a los Organismos Autónomos de la Administración General del Estado.
Tres. El régimen relativo al personal y patrimonio será el establecido en los artículos 47 y 48 de la Ley 6/1997, y los recursos económicos de los Organismos citados podrán provenir de cualquiera de las fuentes que se mencionan en el apartado 1 del artículo 65 de dicha Ley, así como de los ingresos derivados de sus operaciones.
No obstante, el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas continuará con el régimen patrimonial establecido en el artículo 78 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Cuatro. El régimen de contratación será el establecido en el artículo 49 de la citada Ley 6/1997 y les será de aplicación lo previsto para los Organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo, en el artículo 3.1.f) de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas.
Cinco. El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, intervención y control financiero será el establecido para los Organismos autónomos en la Ley General Presupuestaria y demás disposiciones vigentes sobre estas materias.
No obstante, en tanto se proceda a la modificación del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, los Organismos autónomos citados se regirán en las correspondientes materias, por los preceptos del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria aplicables a los Organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogos.
- Texto Original. Publicado el 31-12-1998 en vigor desde 01-01-1999