Articulo 6 Regulación de las distintas modalidades de referéndum
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»Artículo sexto.
El referéndum consultivo previsto en el artículo noventa y dos de la Constitución requerirá la previa autorización del Congreso de los Diputados por mayoría absoluta, a solicitud del Presidente del Gobierno. Dicha solicitud deberá contener los términos exactos en que haya de formularse la consulta.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 23-01-1980 en vigor desde 24-01-1980