Articulo 6 Reglamento de prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo
Artículo 6. Exenciones para determinadas actividades financieras
1. Con la excepción de las personas que presten servicios de envío de dinero según se definen en el artículo 4, punto 22, de la Directiva (UE) 2015/2366, los Estados miembros podrán decidir eximir a las personas físicas o jurídicas que realicen las actividades financieras citadas en el anexo I, puntos 2 a 12, 14 y 15, de la Directiva 2013/36/UE de forma ocasional o muy limitada, cuando exista poco riesgo de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo, del cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento, siempre que se cumplan todos los criterios siguientes:
a) que la actividad financiera sea limitada en términos absolutos;
b) que la actividad financiera sea limitada en lo relativo a las operaciones;
c) que la actividad financiera no sea su actividad principal;
d) que la actividad financiera sea secundaria y esté directamente relacionada con su actividad principal;
e) que su actividad principal no sea ninguna de las actividades a que se refiere el artículo 3, punto 3, letras a) a d) o g), del presente Reglamento;
f) que la actividad financiera solo se preste a los clientes de su actividad principal y no se ofrezca al público con carácter general.
2. A efectos del apartado 1, letra a), los Estados miembros exigirán que el volumen de negocios total de la actividad financiera no exceda de un umbral determinado, que deberá ser suficientemente bajo. Este umbral se establecerá en el ámbito nacional, atendiendo al tipo de actividad financiera.
3. A efectos del apartado 1, letra b), los Estados miembros aplicarán un umbral máximo por cliente y operación, tanto si esta última consiste en una sola operación como si se realiza mediante operaciones vinculadas. Este umbral máximo se establecerá en el ámbito nacional, atendiendo al tipo de actividad financiera. Será suficientemente bajo para garantizar que esos tipos de operaciones sean un método poco práctico e ineficaz para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo y no superará los 1 000 EUR o el equivalente en la moneda nacional, independientemente de los medios de pago.
4. A efectos del apartado 1, letra c), los Estados miembros exigirán que el volumen de negocios de la actividad financiera no supere el 5 % del volumen de negocios total de la persona física o jurídica de que se trate.
5. Al evaluar el riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo a efectos de lo dispuesto en el presente artículo, los Estados miembros prestarán especial atención a toda actividad financiera que, por su naturaleza, se considere especialmente susceptible de uso o abuso a efectos de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo.
6. Los Estados miembros preverán actividades de seguimiento basadas en el riesgo o adoptarán otras medidas oportunas destinadas a garantizar que las exenciones concedidas en virtud del presente artículo no sean utilizadas abusivamente.