Articulo 6 Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social
Artículo 6. La afiliación al sistema de la Seguridad Social.
1. Mediante el acto administrativo de afiliación, la Tesorería General de la Seguridad Social reconoce la condición de incluida en el sistema de la Seguridad Social, con los efectos establecidos en la Ley, a la persona física que por vez primera realiza una actividad determinante de su inclusión en el ámbito de aplicación del mismo.
1.º La afiliación al sistema de la Seguridad Social, a efectos de los derechos y obligaciones en su modalidad contributiva, es obligatoria para todas las personas comprendidas en el campo de aplicación del mismo, correspondiendo el cumplimiento de la obligación de solicitarla y de aportar los datos requeridos al efecto o de practicarla de oficio, respectivamente, a las personas y entidades o servicios que se determinan en los artículos 23 y siguientes de este Reglamento.
2.º La afiliación es única y general para todos los Regímenes que componen el sistema aunque las personas incluidas, por razón de su actividad, cambien de uno a otro Régimen del mismo.
3.º La afiliación se extiende a toda la vida de las personas comprendidas en el campo de aplicación del sistema.
4.º La afiliación es, asimismo, exclusiva, sin que por la misma actividad ejercida en igualdad de condiciones pueda estarse obligatoriamente incluido en otro u otros Regímenes obligatorios de previsión, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley General de la Seguridad Social.
2. La afiliación al sistema de la Seguridad Social, por sí sola o en unión de otros requisitos o presupuestos, constituirá título jurídico para la adquisición de derechos y el nacimiento de obligaciones y condicionará la aplicación de las normas que regulan dicho sistema.
- Texto Original. Publicado el 27-02-1996 en vigor desde 01-03-1996